CAPÍTULO II: CONSTITUCIÓN Y ESTRUCTURA DEL DESIERTO (y IV)
6. Constitución del Desierto
Las Provincias o las Conferencias de los Superiores pueden constituir en sus respectivos territorios casas eremíticas, previa autorización del Prepósito General con el consentimiento del Definitorio. El mismo Definitorio puede erigir casas eremíticas sujetas inmediatamente a él, según el número 147 de nuestras Constituciones.
La casa eremítica dependerá del Superior Provincial, a norma de nuestras leyes y de este estatuto particular. A él corresponde procurar el bien del Desierto, destinar al mismo religiosos idóneos y realizar la visita pastoral.
Si la casa eremítica presta su servicio a varias Provincias, podrá ponerse bajo la dependencia de la Conferencia de Superiores, con el consentimiento del Definitorio (39). En este caso pertenecerá al Presidente de la Conferencia poner los actos que en los Desiertos provinciales corresponden al Superior Provincial, y en lugar del Consejo provincial, actuará la misma Conferencia de Superiores para el Desierto puesto bajo su dependencia.